Art. 21
Capítulo CAPITULO VSecc. SECCION 1.ª NORMAS GENERALES

Art. 21

21 / 37
En vigor desde 28 may 2001
1. El cargador exigirá la utilización de las marcas, etiquetas y paneles que sean exigibles para el medio de porte utilizado. 2. El cargador no podrá realizar la carga de un medio de porte que carezca de las marcas y paneles exigibles o que no reúna las condiciones requeridas. 3. Por cada cargamento, el cargador deberá comprobar, al menos, el cumplimiento reglamentario de todos los epígrafes aplicables en cada caso de la lista de comprobaciones para carga de mercancías peligrosas que figura en el anejo 4. El cargador no podrá iniciar la carga si no cumple los requisitos reglamentarios de los epígrafes incluidos en los apartados: marcado y limpieza, estado de equipamiento, comprobaciones previas a la carga. Igualmente, no se permitirá la salida del medio de porte si no se han realizado los controles de los epígrafes incluidos en el apartado controles después de la carga.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/04/20/412#art-21