Art. 20
Capítulo CAPITULO VSecc. SECCION 1.ª NORMAS GENERALES

Art. 20

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En vigor desde 28 may 2001
La carta de porte y demás documentación, exigida en el RID, deberán ser entregadas al maquinista u operario responsable del tren antes de iniciarse el transporte. El expedidor o el cargador, por delegación de éste, deberá firmar la carta de porte y hacer constar en la misma, o en declaración aparte, que la mercancía se admite al transporte por ferrocarril y que su estado y acondicionamiento y, en su caso, el envase y etiquetaje responden a las prescripciones del RID. Los intermediarios en el contrato de transporte deberán recabar del expedidor la documentación obligatoria, que transmitirán al suministrador de los medios de porte o al transportista juntamente con la carta de porte que suscriban, acompañando ésta a la mercancía durante toda la operación de transporte de origen a destino. El maquinista u operario responsable del tren se instruirá sobre las particularidades de la materia que va a transportar.
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eli/es/rd/2001/04/20/412#art-20