Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 12 abr 1996
Los centros y servicios autorizados para la aplicación de las técnicas de reproducción asistida deberán realizar como mínimo los estudios y controles sanitarios en los donantes y usuarios que en el presente Real Decreto se detallan.
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eli/es/rd/1996/03/01/412#art-1