Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 22 abr 2001
No obstante lo establecido en el apartado 4 del artículo 9, aquellos buques que en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto estén autorizados para practicar la pesca con nasas para peces podrán continuar su actividad durante su vida útil.
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