Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 22 abr 2001
1. La pesca con artes fijos cumplirá, en todo caso, lo establecido en el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos. 2. Los artes fijos deberán ser calados a rumbo de playa. 3. La distancia mínima entre un arte que se vaya a calar y otro ya calado no será inferior a 100 metros.
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eli/es/rd/2001/04/20/410#art-3