Art. 12

Art. 12

12 / 25
En vigor desde 28 nov 2020
1. No podrá, en ningún caso, aumentarse el esfuerzo pesquero que se ejerce mediante la actividad de artes fijos, medido tanto en arqueo como en potencia motriz. 2. El período autorizado para ejercer la pesca con artes fijos será, para cada buque, de cinco días por semana sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera. El inicio y final de la semana vendrá determinado por la regulación autonómica sobre horarios. En todo caso, los aparejos y artes de pesca incluidos en el presente real decreto deberán ser retirados de su calamento durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana y transportados a puerto. De esta obligación quedan excluidas las embarcaciones que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 968/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15065

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/04/20/410#art-12