Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 17 jun 2025
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán medidas de conocimiento y reconocimiento de los perros de asistencia, y promoverán la toma de conciencia que genere el respeto a los mismos y a sus personas usuarias del servicio o titulares. A este respecto, sin perjuicio de lo que establezca la normativa de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, los impedimentos o denegaciones de acceso en general a bienes, servicios y lugares públicos o de uso público de las personas usuarias del servicio de perros de asistencia acompañadas de dichos perros, deberán ser considerados actos de vulneración del derecho a la accesibilidad, igualdad y no discriminación.
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eli/es/rd/2025/05/27/409#art-9