Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
8 / 10En vigor desde 10 abr 2008
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines y sobre la base de la información proporcionada por las comunidades autónomas de conformidad con el artículo 7, colaborará con éstas en la financiación de los gastos de prospección establecida en el artículo 4 y de los gastos correspondientes a las medidas obligatorias establecidas en el artículo 5.1 de este real decreto en la cuantía de hasta el 50 por ciento de los mismos.
2. La cuantía de los fondos estatales previstos para la prevención y lucha contra estas plagas en cada ejercicio se distribuirán en Conferencia Sectorial, manteniendo un fondo de reserva para el ajuste final en función de los gastos efectivamente realizados, de acuerdo, en su caso, con los siguientes criterios orientativos:
a) Distribución de los gastos de prevención y lucha contra estas plagas en anteriores ejercicios, siempre que se prevea la continuidad de los ataques.
b) Datos de los ataques de estas plagas en ejercicios anteriores, dando prioridad a la adopción de medidas en aquellas zonas que primero sufren el ataque.
c) Medidas que las comunidades autónomas afectadas vayan a aplicar en el ejercicio.
d) Previsión de la incidencia de estas plagas en cada territorio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/03/28/409#art-8