Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 10 abr 2008
1. Mientras no se establezca lo contrario, los titulares de explotaciones agrarias afectadas por las plagas de topillos en las comunidades autónomas, que hayan declarado la existencia de estas plagas, tendrán la obligación de ejecutar las medidas obligatorias reguladas en este real decreto y que hayan sido incluidas en la declaración de existencia de las mismas. 2. Facilitar en todo momento a los inspectores de sanidad vegetal el acceso a sus propiedades. 3. Poner a disposición de la comunidad autónoma los medios mecánicos de su explotación para actuar en su propiedad o zonas colindantes.
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eli/es/rd/2008/03/28/409#art-3