Art. Segunda
Capítulo DISPOSICIONES FINALES

Art. Segunda

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En vigor desde 2 may 1992
El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrá determinar qué otros riesgos potenciales pueden ser objeto de regulación a través de Planes Especiales, en función del conocimiento disponible sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias.
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eli/es/rd/1992/04/24/407#segunda