Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 2 may 1992
El fundamento jurídico de la protección civil se encuentra en la Constitución. En la misma, y tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, se establece la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y la integridad física como primero y más importante de los derechos fundamentales –artículo 15–, los principios de unidad nacional y solidaridad territorial –artículo 2– y las exigencias esenciales de eficacia y coordinación administrativa –artículo 103. La mencionada Ley, primer instrumento jurídico de este rango que regula en España estas materias, define –artículo 1– a la protección civil como un servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes Administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria. Sin embargo, la citada Ley no concreta los ámbitos en los que se ejercen las responsabilidades y competencias de las diferentes Administraciones, remitiéndose fundamentalmente a lo que señalen los distintos Planes de protección civil. Esto da una importancia excepcional a la Norma Básica prevista en el artículo 8 de la Ley, que debe contener las directrices esenciales para la elaboración de los Planes. La Ley 2/1985 no se ha limitado a señalar la necesidad de disponer una serie de Planes capaces de hacer frente a riesgos genéricos, sino que, de acuerdo con el proceso actualmente vigente en la CE, establece Planes para riesgos específicos. En este sentido, la Ley prevé dos tipos de Planes: Los Territoriales y los Especiales. La Norma Básica, por tanto, ha de contener las directrices esenciales que deben guiar ambos modelos de planificación. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la distribución de competencias en materia de protección civil, principalmente en su sentencia de 19 de julio de 1990, dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad número 355/1985. En la sentencia se reconoce la concurrencia de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado, señalando que, si bien las Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de protección civil, esta competencia se encuentra con determinados límites que derivan de la existencia de un posible interés nacional o supraautonómico. Esta sentencia permite ya diseñar y perfilar el modelo nacional de protección civil y establecer los criterios comunes mínimos para la elaboración de los Planes. En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de abril de 1992, DISPONGO:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1992/04/24/407#preambulo-preambulo