Art. 4
4 / 11En vigor desde 2 abr 2010
1. Los operadores deberán conservar la documentación referida a la trazabilidad a disposición de las autoridades competentes para el control oficial, durante un periodo mínimo de tres años.
2. El sistema de garantía de la trazabilidad incluirá un control externo sobre:
a) La información relativa a la trazabilidad anterior a la entrada de la materia prima en el centro de transformación, en los términos expresados en el artículo anterior.
b) El proceso comprendido entre la entrada de la materia prima en el centro de transformación y la salida del lote de productos.
3. El control externo será llevado a cabo por organismos independientes de control que deberán estar acreditados por las entidades de acreditación regladas en el capítulo II, sección 2.ª, del Reglamento de Infraestructuras para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 diciembre o en su caso por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Co-operation for Accreditation (EA) conforme a la norma UNE-EN 45011, relativa a las exigencias que han de observar las entidades que realizan la certificación de producto en el ámbito agroalimentario, con una antigüedad mínima de un año.
4. Además, los organismos independientes de control deberán acreditarse conforme a la norma UNE-EN 45011 para el alcance establecido en el presente real decreto.
5. Los productos regulados por esta norma deberán indicar en el etiquetado la expresión «certificado por» seguido por el nombre del organismo independiente de control o su acrónimo, pudiéndose indicar además, que los organismos se encuentran acreditados de acuerdo con lo previsto en este artículo.
6. La Autoridad competente podrá decidir poner a disposición de la entidad independiente de control la documentación relativa a tasa láctea exigida en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/03/31/405#art-4