Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 2 abr 2010
1. Podrán utilizar el logotipo «Letra Q» en el etiquetado de leche o productos lácteos, siempre que garanticen la trazabilidad de la leche o del producto lácteo elaborado a partir de la misma en todas las fases que comprende el presente real decreto: a) Los compradores transformadores. b) Los industriales. c) Los productores que destinen la leche y productos lácteos obtenidos en su explotación a la venta directa al consumo. 2. A este efecto, para la fase del proceso que va desde la producción en la explotación hasta la entrada al centro de transformación, el sistema de trazabilidad será el establecido en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, mientras que a partir de ese momento y hasta la salida del lote de productos, el sistema será el establecido por el usuario del logotipo «Letra Q». 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, el usuario del logotipo «Letra Q» deberá disponer de mecanismos o sistemas internos de garantía de la trazabilidad de todo el proceso de elaboración de la leche y de los productos lácteos desarrollado bajo su responsabilidad. 4. El sistema implantado por el usuario del logotipo «Letra Q» en la fase que va desde la entrada en el centro de transformación hasta el envasado final de la leche o los productos lácteos deberá garantizar que se pueda en cualquier momento reconstruir la trazabilidad hasta la explotación de origen. 5. El incumplimiento del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, que suponga la ausencia de identificación de cualquier agente que haya intervenido o la imposibilidad de correlacionar los lotes o unidades de venta con las explotaciones ganaderas de procedencia o con cualquier proceso intermedio anterior al envasado final supondrá la pérdida del derecho a utilizar el mencionado logotipo.
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eli/es/rd/2010/03/31/405#art-3