Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 10 jun 2026
I El artículo 36 de la Constitución Española establece que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, así como que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, conforme al artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional, existirá un Consejo General, conforme al artículo 4.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Así en el caso de la profesión de educación social, los Colegios Profesionales se han constituido a nivel autonómico y, en consecuencia, se procedió a la constitución del correspondiente Consejo General para la profesión, aprobado en la Ley 41/2006, de 26 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales. Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de Régimen Interior. Los Consejos Generales elaborarán, para todos los colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. En la misma forma se elaborarán y aprobarán los Estatutos propios de los Consejos Generales, conforme al artículo 9.1.b). El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales se rige actualmente por los Estatutos provisionales aprobados, en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 41/2006, de 26 de diciembre, y por la Orden TAS/1415/2007, de 10 de mayo, por la que se publican los Estatutos provisionales del Consejo General de los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales. De forma que, dado el tiempo transcurrido, y las modificaciones legislativas que en materia de colegios profesionales se recogen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades y servicios, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, precisan ser derogados y adaptar su contenido a la referida normativa, al mismo tiempo que se les dote del carácter de definitivos. II El trabajo de las educadoras y los educadores sociales como profesión representa un valor ya consolidado en el ámbito de la intervención social, procurando un beneficio no solo a las personas destinatarias concretas sino a la sociedad en su conjunto, con manifiesta incidencia en la protección de los derechos fundamentales y por tanto en el interés general. Ello, se une a la conveniencia de que las y los profesionales se integren en corporaciones que defiendan sus derechos. Existen colegios de ámbito autonómico y el Consejo General que los une a todos, por lo que esté último ha de estar dotado de unos Estatutos que definan su naturaleza, funciones y organización interna. Se pretende dar a la institución colegial unas normas mínimas de funcionamiento que faciliten el cumplimiento de sus fines, acabando con posibles inseguridades jurídicas al respecto. Para ello, se fijan los siguientes puntos: naturaleza del Consejo General, funciones, órganos de gobierno, régimen económico y financiero del Consejo General, así como su régimen jurídico. III El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales ha elaborado una propuesta de estatutos generales, la cual ha aprobado en Asamblea General celebrada el 22 de mayo de 2025. Conforme a lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y en la disposición transitoria segunda de la Ley 41/2006, de 26 de diciembre, dicha propuesta es remitida para su aprobación por el gobierno, mediante real decreto. Este real decreto cumple con los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, responde a los principios de necesidad y eficacia, puesto que persigue, a través de los medios adecuados para ello, la consecución de un interés general, materializado en la necesidad de que la organización, que representa a esta profesión y vela por su adecuado ejercicio, tenga una estructura democrática y la capacidad necesaria para el cumplimiento de sus fines. Por otra parte, se ajusta al principio de proporcionalidad, en tanto que contiene la regulación imprescindible para dar cumplimiento al fin perseguido, y se adapta al principio de seguridad jurídica, por cuanto es conforme y respetuosa con el ordenamiento jurídico nacional e internacional, al mismo tiempo que facilita un marco estable de actuación al adaptar los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales a las últimas modificaciones aprobadas en la legislación sobre Colegios profesionales. Ello además de dotar a los Estatutos de carácter definitivo, acabando con la situación de provisionalidad. En cumplimiento del principio de transparencia, se ha ofrecido a los destinatarios de la norma la posibilidad de participar en su elaboración a través de los trámites de consulta pública previa e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Además, se definen claramente sus objetivos, reflejados en la parte expositiva y en la memoria que lo acompaña. En virtud del principio de eficiencia, se evitan cargas administrativas innecesarias o accesorias para las personas destinatarias de la norma. El real decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 2026, DISPONGO:
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eli/es/rd/2026/05/20/402#preambulo-pr