Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Procedimiento electoral de la presidencia y miembros de la Junta de gobierno

Art. 16

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En vigor desde 10 jun 2026
1. Podrán ser elegibles para el cargo de la Presidencia y miembros de la Junta de Gobierno aquellas personas candidatas que cumplan lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales, que no ostenten la Presidencia de sus respectivos Colegios Oficiales, que formen parte de la Junta de Gobierno de dichos Colegios Oficiales, y que hayan sido nombrados por su Colegio Oficial para la candidatura a la Junta de Gobierno. Dichas personas tendrán que contar al menos con un año de colegiación y reunir las condiciones de antigüedad y residencia u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales respectivas, y en todo caso deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión. 2. La acreditación ante el Consejo General de los requisitos se realizará por las correspondientes Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales en los que estén colegiadas las personas candidatas. 3. En ningún caso se admitirá la presentación de una misma persona para varios cargos de la Junta de Gobierno. 4. No podrán concurrir para los cargos de Presidencia y miembros de la Junta de Gobierno quienes estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria, establecida en el artículo 7.3, párrafo tercero, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, aplicable a los cargos de los Consejos Generales por remisión del artículo 9.4 de la misma ley.
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