Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 20 mar 1996
El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente o la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria cuando se trate de material introducido desde un país tercero, garantizarán que se apliquen medidas de cuarentena, incluidas pruebas a las actividades que utilicen vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en el anexo III del Real Decreto 2071/1993, que no estén cubiertos por las secciones I o III de la parte A del anexo III del presente Real Decreto. Dichas medidas de cuarentena serán notificadas por las Comunidades Autónomas a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, la cual, a su vez, las notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Los datos relativos a tales medidas de cuarentena se completarán e insertarán en el anexo III del presente Real Decreto, una vez disponible la información técnica necesaria.
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eli/es/rd/1996/03/01/401#art-6