Art. 5
5 / 10En vigor desde 20 mar 1996
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde vayan a desarrollarse las actividades controlarán el desarrollo de las actividades autorizadas, garantizando el cumplimiento de las condiciones de confinamiento en cuarentena y de las demás condiciones generales establecidas en el anexo I del presente Real Decreto, a través de los exámenes de las instalaciones y actividades en tanto éstas duren, en los momentos adecuados, para garantizar su efectividad.
2. Asimismo, adoptarán las medidas oportunas para la aplicación de los procedimientos indicados a continuación, en función de cada tipo de actividad autorizada:
a) Cuando se trate de vegetales, productos vegetales y otros objetos destinados a ser puestos en circulación después de la cuarentena:
1.º Los vegetales, productos vegetales y otros objetos no deberán ser puestos en circulación sin la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente (en lo sucesivo denominada «puesta en circulación oficial»). Antes de ello, los vegetales, productos vegetales y otros objetos deberán haber sido sometidos a medidas de cuarentena que incluirán la realización de pruebas mediante las que deberá demostrarse que se hallan libres de organismos nocivos distintos de los identificados como existentes en la Comunidad y no recogidos en el Real Decreto 2071/1993.
2.º Las medidas de cuarentena, incluidas las pruebas deberán ser llevadas a cabo por personal científico del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente o de cualquier otro organismo oficialmente autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III del presente Real Decreto en el caso de las plantas productos vegetales y otros objetos concretos.
3.º Todos los vegetales, productos vegetales y otros objetos que, una vez aplicadas estas medidas, no puedan declararse libres de los organismos nocivos a que alude el párrafo primero, y todos los vegetales, productos vegetales y otros objetos con los que hayan estado en contacto o que puedan haber sido contaminados deberán ser destruidos o sometidos a un tratamiento adecuado o a medidas de cuarentena dirigidas a erradicar los organismos nocivos de que se trate. Las disposiciones del párrafo b), 2.º, se aplicarán según corresponda.
b) En el caso de otra clase de material (incluidos organismos nocivos), cuando finalicen las actividades autorizadas, y en el caso de todo material que se haya detectado contaminado, durante las actividades:
1.º El material (incluidos los organismos nocivos y cualquier otro material contaminado) y los demás vegetales, productos vegetales u otros objetos con que éste haya estado en contacto o que hayan podido resultar contaminados deberán ser destruidos, esterilizados o sometidos a otro tratamiento que deberán determinar los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
2.º Los locales e instalaciones en los que se hayan llevado a cabo las actividades en cuestión deberán ser esterilizados o limpiados de otro modo, en caso necesario, según los métodos que determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
c) Toda contaminación del material por los organismos nocivos mencionados en el Real Decreto 2071/1993, o por cualquier otro organismo nocivo considerado por el organismo oficial responsable como un riesgo para la Unión Europea y detectado durante la actividad será notificado inmediatamente por la persona responsable de las actividades, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, quienes a su vez lo comunicarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, así como cualquier acontecimiento que tenga como resultado el escape de los organismos antes citados en el medio ambiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/03/01/401#art-5