Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 28 mar 1979
El presente Real Decreto viene a regular una materia de gran importancia, relativa a las denominaciones de los Centros docentes no estatales y a la publicidad educativa de los mismos. La necesidad de evitar confusiones en torno a las denominaciones de los Centros docentes trata de superarse en esta disposición mediante la distinción entre denominación genérica y denominación específica. La primera no es mas que la calificación que el Centro merece según la legislación vigente en atención al nivel educativo, grado, ciclo o modalidad de enseñanza que imparta, lo que supone una indicación sumaria de las actividades docentes que el Centro desarrolla, y, por tanto, insuficiente para identificar al Centro en su propia individualidad; la segunda es la que tiene virtud diferenciadora respecto de otros Centros incluidos en la misma clase o denominación genérica: es el elemento diferenciador que el titular del Centro elige precisamente con la finalidad de resaltar su propia identidad. El tratamiento de las denominaciones se regula en este Real Decreto a través del principio de obligatoriedad, si bien sólo referido a los Centros docentes que requieren autorización administrativa, es decir, a los Centros que imparten actividades propias del sistema educativo, tal y como están reguladas en el titulo I de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa. Se excluye, pues, expresamente, por lo que a la denominación se refiere, a aquellos Centros que, aun teniendo actividades educativas en un sentido amplio, no inciden en el campo de las enseñanzas regladas y, en consecuencia, quedan fuera del sistema educativo regulado por la Ley. Por otra parte, y por lo que respecta a las denominaciones específicas, se ha eludido toda regulación sustantiva de las mismas. La razón estriba en que las mismas son objeto de derechos privativos patrimoniales, constituyen propiedades especiales y se rigen por la normativa propia que representa el Estatuto de la Propiedad Industrial. De ahí que la Administración educativa acepte en principio la denominación específica presentada, dejando a salvo el mejor derecho de tercero. Por ello, las reclamaciones de terceros deberán fundarse en la prioridad del derecho, reconocida por el Registro de la Propiedad Industrial o por sentencia firme de los Tribunales competentes. El presente Real Decreto regula también la publicidad educativa. Aunque debe reconocerse que la publicidad efectuada por los Centros docentes privados viene en general ajustándose a los principios rectores del Estatuto de la Publicidad, es preciso prevenir el riesgo de una publicidad incorrecta o fraudulenta sobre las características y prestaciones de los Centros. Por ello, se ha estimado necesario desarrollar las normas establecidas con carácter general en el artículo quinto del vigente Estatuto de la Publicidad, refiriéndolas al campo concreto de la prestación de servicios educativos. El nervio central de la regulación que se pretende consiste en el reconocimiento del principio de libre publicidad. Se ha renunciado así a la autorización previa de los requisitos formales que debe reunir la publicidad educativa, sancionándose sólo a posteriori el incumplimiento de dichas condiciones y siempre dentro de un estricto respeto a la legalidad formal que exige que la cuantía de las multas impuestas no exceda de la prevista por el Código Penal para las faltas. Especial relevancia presentan los supuestos de publicidad ilícita. El presente Real Decreto se limita a tipificar los casos más frecuentes, tal y como la experiencia ha ido poniendo de manifiesto, y remite la potestad sancionadora a las autoridades competentes que determina el Estatuto de la Publicidad. Por otra parte, se prevé la posibilidad de rectificar la publicidad ilícita, previo requerimiento al interesado, so pena de suspensión inmediata de la misma. Por ultimo, se establece una estrecha relación entre la denominación del Centro y su publicidad, exigencia lógica habida cuenta de que la mención del Centro es consustancial con su actividad publicitaria, en la medida en que la finalidad de ésta es precisamente promocionar los servicios educativos del Centro. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Nacional de Educación, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve. DISPONGO
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eli/es/rd/1979/02/13/401#preambulo-pr