Art. Artículo primero
Capítulo I. Ámbito de aplicación

Art. Artículo primero

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En vigor desde 28 mar 1979
Uno. Las denominaciones de los Centros docentes no estatales sometidos al principio de autorización administrativa por estar reguladas sus enseñanzas en el titulo I de la Ley General de Educación, se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio, en todo caso, de lo establecido en la legislación vigente de propiedad industrial. Dos. Toda actividad publicitaria relativa a Centros docentes no estatales, necesiten o no autorización administrativa, esta sujeta al estatuto de publicidad, a lo dispuesto en el presente Real Decreto y a sus normas complementarias.
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eli/es/rd/1979/02/13/401#articulo-primero