Art. Artículo noveno
Capítulo II. De las denominacionesSecc. Reclamaciones de terceros

Art. Artículo noveno

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En vigor desde 28 mar 1979
Uno. El Ministerio de Educación y Ciencia solo admitirá reclamaciones de terceros cuando éstas se basen en un derecho exclusivo al uso de la denominación específica, siempre que tal derecho haya sido expresamente reconocido por el órgano estatal competente. En tal caso, previa audiencia del titular del Centro cuya denominación se impugne y a la vista de los documentos presentados, el Ministerio de Educación y Ciencia resolverá de acuerdo con lo que resulte de ellos. Si se aceptara la reclamación formulada, el titular del centro habrá de proponer una nueva denominación específica. Dos. La resolución del Ministerio de Educación y Ciencia no afectará en ningún caso a los derechos de propiedad industrial que pudieran corresponder a los interesados o a terceros.
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eli/es/rd/1979/02/13/401#articulo-noveno