Art. 1
1 / 8En vigor desde 10 jun 2021
1. A los efectos del artículo 7 de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, el lugar de localización del dispositivo viene dado por todos los detalles de la dirección que proporcione la tecnología de geolocalización empleada, entre ellos, en su caso, las coordenadas de latitud y longitud.
El lugar se obtendrá mediante tecnologías de geolocalización que analizan la información obtenida del dispositivo, de la red de conexión a internet en que se encuentre el dispositivo o de una combinación de ambos.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.4 de la mencionada ley, se presumirá que el dispositivo se encuentra en el lugar que se determine conforme a la geolocalización basada en la dirección IP del mismo o del equipo a través del cual el dispositivo del usuario accede al servicio cuando se encuentra en una determinada red, salvo que pueda concluirse que dicho lugar es otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba.
A tales efectos, se podrá utilizar la geolocalización basada en la identificación de redes (WiFi, Ethernet u otras), la geolocalización física por satélite (con sistemas tales como GPS-Sistema de Posicionamiento Global, GLONASS, Galileo o Beidou) o por medio de información proporcionada por sistemas de comunicaciones inalámbricas terrestres (como las del GSM-Sistema Global de Comunicaciones Móviles- o las de LPWAN), o por balizas (WiFi o Bluetooth), o cualquier otra combinación de tecnologías existentes o futuras.
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Proeli/es/rd/2021/06/08/400#art-1