Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 9 abr 1996
Toda decisión de las Administraciones públicas adoptada en aplicación del presente Real Decreto que suponga una restricción de la comercialización y/o de la puesta en servicio de una máquina o de un componente de seguridad se motivará de forma precisa y será comunicada al interesado en el más breve plazo, indicándole los recursos procedentes y los plazos para interponerlos, según lo establecido en la legislación vigente.
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eli/es/rd/1996/03/01/400#disposicion-adicional-primera