Art. 4
4 / 16En vigor desde 9 abr 1996
No podrá prohibirse, restringirse u obstaculizarse por razones relativas a lo regulado por el presente Real Decreto, la comercialización ni la puesta en servicio de:
a) Aparatos, sistemas de protección y dispositivos contemplados en el artículo 1, que cumplan con lo dispuesto en el mismo.
b) Los componentes acompañados de una declaración escrita de conformidad, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 que se destinen a su incorporación a un aparato o sistema de protección, tal como se definen en el presente Real Decreto.
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Proeli/es/rd/1996/03/01/400#art-4