Art. 6
7 / 11En vigor desde 28 ene 2017
1. El Comisionado del Gobierno acordará la constitución de grupos de trabajo para la asistencia técnica en el desempeño de sus funciones, que podrán tener o no carácter permanente.
2. En dichos grupos de trabajo se integrarán, en todo caso, un representante de cada uno de los Departamentos ministeriales y Organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado competentes en función de los asuntos a tratar.
3. El Comisionado del Gobierno podrá invitar a participar en las reuniones del grupo de trabajo a representantes de cuantas Administraciones Públicas, organismos y entidades públicas o privadas considere conveniente en atención a los asuntos que se vayan a abordar.
4. El régimen de funcionamiento de los grupos de trabajo que se constituyan se ajustará a lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II, título preliminar, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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Proeli/es/rd/2017/01/27/40#art-6