Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 28 ene 2017
1. El Comisionado del Gobierno acordará la constitución de grupos de trabajo para la asistencia técnica en el desempeño de sus funciones, que podrán tener o no carácter permanente. 2. En dichos grupos de trabajo se integrarán, en todo caso, un representante de cada uno de los Departamentos ministeriales y Organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado competentes en función de los asuntos a tratar. 3. El Comisionado del Gobierno podrá invitar a participar en las reuniones del grupo de trabajo a representantes de cuantas Administraciones Públicas, organismos y entidades públicas o privadas considere conveniente en atención a los asuntos que se vayan a abordar. 4. El régimen de funcionamiento de los grupos de trabajo que se constituyan se ajustará a lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II, título preliminar, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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