Art. 74
Título TÍTULO VIII

Art. 74

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En vigor desde 13 feb 1996
El Consejo General deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a la interposición del recurso, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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eli/es/rd/1996/01/19/40#art-74