Art. 72
Título TÍTULO VIII

Art. 72

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En vigor desde 13 feb 1996
Los acuerdos de los órganos de los Colegios podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Consejo General dentro del plazo de un mes desde su adopción o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten. El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en el artículo anterior. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
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eli/es/rd/1996/01/19/40#art-72