Título TÍTULO VIII
Art. 71
78 / 83En vigor desde 13 feb 1996
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso la desviación de poder.
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Proeli/es/rd/1996/01/19/40#art-71