Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 56
63 / 83En vigor desde 13 feb 1996
1. Si en cualquier momento de la tramitación del expediente, los órganos competentes estiman que los hechos pudieran ser constitutivos de responsabilidad administrativa en los términos de lo establecido en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, o de delito penal, lo comunicarán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a la Delegación Provincial de Economía y Hacienda con competencia para el pago de haberes de clases pasivas correspondiente, respecto a la responsabilidad administrativa, y al Ministerio Fiscal, respecto a la responsabilidad penal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un procedimiento sancionador administrativo o un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán al órgano administrativo o judicial, respectivamente, comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
2. Recibida la comunicación y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción colegial, la administrativa y la penal, o entre cualquiera de ellas, el órgano competente para la resolución del procedimiento regulado en este capítulo acordará su suspensión hasta que recaiga resolución administrativa o judicial.
3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos colegiales respecto de los procedimientos sancionadores que se substancien.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/01/19/40#art-56