Art. 55
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 55

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En vigor desde 13 feb 1996
Las faltas leves, graves y muy graves se sancionarán por la Junta Directiva tras la apertura de expediente disciplinario tramitado conforme al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Supletoriamente, se estará a lo dispuesto en el Título IX, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula los principios del procedimiento sancionador.
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eli/es/rd/1996/01/19/40#art-55