Art. 42
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 42

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En vigor desde 13 feb 1996
El Consejo General, además de las funciones que se recogen en el artículo 3 de este Estatuto General, siempre que las mismas tengan repercusión nacional, tendrá las siguientes: a) Modificar el presente Estatuto de conformidad con lo previsto en la legislación vigente. b) Aprobar el reglamento de régimen interior del Consejo, donde se fijarán las demás atribuciones del Presidente y de los demás cargos del Consejo General. c) Ratificar los estatutos y visar los reglamentos de régimen interior de los Colegios. d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios. e) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia. f) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas Directivas de los Colegios y del propio Consejo. g) Aprobar sus presupuestos, y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios. h) Informar preceptivamente todo proyecto estatal de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales. i) Resolver los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos de los Colegios. j) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las entidades similares en otras naciones, así como en las relaciones con otras profesiones. k) Organizar, con carácter nacional, instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración del Estado para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de la Seguridad Social más adecuado. l) Adoptar las medidas que estime conveniente para completar, provisionalmente, con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquélla. La Junta provisional así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias. m) Instar de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda la celebración de pruebas selectivas para la obtención de título profesional de Habilitado de Clases Pasivas, y designar los representantes de la profesión en el tribunal calificador. n) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las leyes y los estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas Directivas de los Colegios. ñ) Distribuir periódicamente a todos los Habilitados, de Clases Pasivas circulares informativas al objeto de tenerles al corriente de las últimas disposiciones legales que se vayan publicando, así como sobre el calendario de sus obligaciones fiscales. o) Organizar a nivel nacional los servicios de defensa jurídica de los colegiados para el caso de que sean perseguidos o perturbados en su ejercicio profesional, o necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales y entidades oficiales con motivo de las condiciones generales de dicho ejercicio. p) Conocer las normas reguladoras de honorarios orientativos aprobados por los respectivos Colegios y aprobar la comisión de cobro máxima del habilitado a nivel nacional. q) Determinar la cuantía de la fianza individual colegial, que se establece en el capítulo I del Título VII de esta norma. r) Constituir la fianza colectiva a que se refiere el capítulo II del Título VII de esta norma, con el fin de garantizar las posibles responsabilidades que pudieran derivarse de la gestión de pago de haberes pasivos efectuados por los Habilitados de Clases Pasivas. s) Elaborar, en su caso, la memoria del Consejo.
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eli/es/rd/1996/01/19/40#art-42