Art. 4
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO UNICO

Art. 4

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En vigor desde 13 feb 1996
Los Colegios elaborarán sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España siempre que estén de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y con este Estatuto General de la profesión. La modificación de estos estatutos particulares exigirá los mismos requisitos que su aprobación.
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eli/es/rd/1996/01/19/40#art-4