Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

25 / 83
En vigor desde 13 feb 1996
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el precedente artículo 17, proceda la administración de la habilitación del cesado, el Colegio Profesional se encargará, durante el tiempo a que se extienda la cesación, de las gestiones y trámites que sean precisos para la mejor consecución de los intereses de dichos clientes en el ámbito de Clases Pasivas, incluida, en su caso, la percepción de las prestaciones de que se trate. A tal efecto se observarán las reglas procedimentales establecidas en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/01/19/40#art-18