Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 13 feb 1996
Cuando el Habilitado de Clases Pasivas, conforme a las normas que se establecen en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, sea declarado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en la situación de cese temporal, no podrá ejercer ninguna actividad profesional con dicho carácter, debiendo procederse a la administración de la cartera de la habilitación del cesado, si la duración de la situación no supera los dos años, o a la liquidación de la misma, si se extiende por tiempo superior.
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eli/es/rd/1996/01/19/40#art-17