Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
23 / 83En vigor desde 13 feb 1996
1. Cuando algún Habilitado de Clases Pasivas no pueda ejercer su profesión durante un período de tiempo superior a treinta días naturales, por causa de ausencia o incapacidad, derivada de enfermedad o accidente, el Colegio Profesional correspondiente designará un habilitado sustituto por el tiempo necesario, a cuyo efecto, el Habilitado de Clases Pasivas podrá proponer el nombre de otro habilitado para que le sustituya en todas las gestiones a realizar ante los organismos públicos, incluida la del cobro.
2. La organización colegial dará cuenta a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y a la Delegación Provincial de Economía y Hacienda ante la que viniera ejerciendo el sustituido, de la propuesta efectuada por éste, de la designación que realice el Colegio Profesional, de las causas que motivan la sustitución y de la aceptación del habilitado que hubiese sido nombrado sustituto.
Asimismo, cuando la sustitución deba tener una duración superior a los noventa días, deberá comunicarse a los mandantes del habilitado sustituido el nombre y domicilio del sustituto designado, así como las causas de la sustitución.
3. El período máximo de duración de la sustitución no deberá superar los seis meses, salvo en los supuestos de incapacidad en los que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, a petición del Colegio Profesional competente, podrá autorizar las prórrogas que procedan hasta un máximo de dos años, pudiendo, en estos casos, designarse nuevos sustitutos.
Transcurrido el período máximo de sustitución o, en su caso, el de las prórrogas, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, si persistiera la situación de ausencia o incapacidad, declarará la cesación temporal en el ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas.
4. Lo establecido en los apartados anteriores también será de aplicación en aquellos supuestos de suspensión preventiva a que se refiere el artículo 58 de este Estatuto General.
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Proeli/es/rd/1996/01/19/40#art-16