Capítulo CAPÍTULO XI
Art. 79
85 / 90En vigor desde 18 ene 2018
1. Una vez constituida una Demarcación Territorial con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20 de estos Estatutos y en el Reglamento General de Régimen interior, los colegiados adscritos a la misma podrán acordar la segregación de ésta para constituir un Colegio independiente.
2. A tal efecto, cuando la Junta Directiva de la Demarcación así lo acuerde, por propia iniciativa, o porque se lo solicite al menos una séptima parte de los colegiados, someterá la segregación a todos los colegiados de esa Demarcación mediante la convocatoria de una Junta Extraordinaria a tal fin.
3. La Junta General Extraordinaria sólo se entenderá válidamente constituida si concurren a la misma, tanto en primera como en segunda convocatoria, la mitad más uno de los colegiados domiciliados en la Demarcación Territorial, entre presentes y representados. El régimen de representación será el mismo que el establecido en el artículo 28 para la Junta General del Colegio. El acuerdo de segregación sólo se entenderá válidamente adoptado si dos tercios de los colegiados domiciliados en la Demarcación entre presentes y representados, votan en sentido favorable a la segregación.
4. El acuerdo de segregación se comunicará a la Junta de Gobierno del Colegio a fin de que ésta convoque a la Junta General para que se pronuncie a favor o en contra de la propuesta. De ser favorable el acuerdo, éste se remitirá, junto a la propuesta de segregación acordada por la Demarcación, al ministerio competente solicitándole la tramitación del real decreto por el que se apruebe la segregación de la Demarcación de que se trate del Colegio estatal. La segregación tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de la resolución autonómica de creación del Colegio Autonómico.
5. La segregación de Demarcaciones para formar un Colegio independiente no implicará el cambio de denominación del Colegio estatal. El Colegio estatal mantendrá su personalidad jurídica, y continuará ostentando la titularidad de su patrimonio. Todo ello sin perjuicio de que, por la Junta de Gobierno del Colegio estatal, se acuerde facilitar recursos económicos que permitan iniciar la andadura del nuevo Colegio.
6. Se entenderá que el nuevo Colegio autonómico comienza a funcionar tras haber sido aprobados sus Estatutos y elegidos sus cargos. Quien resulte elegido como Decano del Colegio autonómico deberá comunicar esta circunstancia a la Junta de Gobierno del Colegio estatal. En ese momento, los colegiados domiciliados en esa Comunidad Autónoma pasarán a pertenecer al Colegio autonómico, salvo que manifiesten expresamente a la Junta de Gobierno del Colegio estatal su voluntad de pertenecer simultáneamente a ambos, en cuyo caso ésta adoptará el correspondiente acuerdo en ese sentido. En ese supuesto el colegiado podrá visar en cualquiera de los colegios a que pertenezca.
7. La creación de un Colegio autonómico traerá consigo la necesidad de crear un Consejo General de Colegios. En tanto éste se constituya y entre en funcionamiento, el Colegio estatal asumirá, de forma interina, sus cometidos.
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Proeli/es/rd/2018/01/12/4#art-79