Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 12 ene 2014
1. Sin perjuicio de las condiciones de cría establecidas en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, los animales de producción de más de 110 kilos de peso vivo que den origen a productos con la designación «de cebo» deben disponer de una superficie mínima de suelo libre total por animal de 2 m 2. , en su fase de cebo. 2. La edad mínima al sacrificio será de 10 meses. 3. El peso mínimo individual de la canal será de 115 kg, excepto para los animales 100% ibéricos que será de 108 kg.
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