Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 14 ene 2001
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, y, en particular, para modificar los anexos con el fin exclusivo de adaptarlos a los nuevos conocimientos y avances técnicos y científicos, o para incorporar normativa comunitaria que sobre el respecto se establezca.
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