Art. 3
3 / 26En vigor desde 14 ene 2001
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a) Titular de explotación: la persona física o jurídica, o agrupación de productores, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal, que puedan derivarse de la gestión de la explotación. Incluye, asimismo, aquellas entidades públicas de montes de utilización comunal que tienen organizado su aprovechamiento en común, mediante ordenanza de pastos o reglamento de utilización.
b) Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
Asimismo, tendrán la misma consideración de explotación agraria los aprovechamientos en común mediante ordenanza de pastos o reglamentación de utilización gestionados por entidades públicas.
c) Parcela agrícola: la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo o aprovechamiento.
d) Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
e) Buenas prácticas agrarias: aquellas que aplica un agricultor responsable en su explotación y que incluyen el cumplimiento de los requisitos medioambientales obligatorios, así como las que vienen recogidas expresamente en el anexo I del presente Real Decreto.
f) Carga ganadera: el número de unidades de ganado mayor (UGM) que soporta por término medio anualmente una hectárea de superficie agraria de la explotación con aprovechamiento ganadero. La unidad de medida será la de ganado mayor (UGM) según la siguiente tabla de conversión:
1.º Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y équidos de más de seis meses: 1,0 UGM.
2.º Animales de la especie bovina de seis meses a dos años: 0,6 UGM.
3.º Ovejas y cabras: 0,15 UGM.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/01/12/4#art-3