Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 21En vigor desde 2 feb 1995
1. La garantía constituida por la empresa de trabajo temporal responderá de las deudas salariales, de las deudas por indemnizaciones económicas derivadas de la finalización del contrato de puesta a disposición establecidas en el artículo 11.1, b), de la Ley 14/1994, de 1 de junio, y de las deudas de Seguridad Social contraídas con los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, cuando las citada deudas estén pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios, una vez que las mismas hayan sido reconocidas o fijadas en acto de conciliación, resolución judicial firme o mediante certificación de descubierto expedida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. El trabajador podrá solicitar de la autoridad laboral competente la ejecución de la garantía financiera cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.
La solicitud de ejecución debe ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de trabajo y residencia del solicitante.
b) Documentos acreditativos de la existencia de las deudas salariales o indemnizatorias reconocidas, según lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
c) Documentos acreditativos de la relación laboral del solicitante con la empresa de trabajo temporal, cuya garantía financiera se exige que responda de las deudas pendientes de pago.
3. El plazo para solicitar la ejecución de la garantía financiera será de un año, a contar desde la fecha del acto de conciliación, resolución judicial firme en que se reconozca la deuda por salarios o indemnizaciones.
Dicho plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.
4. Cuando la garantía financiera resulte insuficiente para satisfacer la totalidad de los créditos existentes, se procederá a su ejecución de acuerdo con el siguiente orden:
a) En primer lugar gozarán de preferencia absoluta sobre cualquier otro crédito los salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
El remanente de la garantía financiera, después de abonados los salarios en la cuantía establecida en el párrafo anterior, se aplicará al pago de las restantes deudas salariales. A tal fin la prelación entre todos los acreedores se determinará por el orden de fechas de presentación de solicitud de ejecución de dicha garantía.
b) En segundo lugar tendrán preferencia los créditos por indemnizaciones económicas derivadas de la finalización de contratos de puesta a disposición hasta una cuantía máxima de doce días de salario.
Si existiere remanente de la garantía financiera una vez saldados los créditos por indemnizaciones referidos en el párrafo anterior se aplicará al pago de las restantes deudas indemnizatorias la prelación prevista en el último párrafo del apartado a) de este número.
c) Por último los créditos por cuota de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta.
5. Si la garantía financiera fuere insuficiente responderán subsidiariamente las empresas usuarias, conforme a lo previsto en el artículo 16.3, de la Ley 14/1994, de 1 de junio, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que, de acuerdo con el citado artículo, las empresas usuarias deban responder solidariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición.
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Proeli/es/rd/1995/01/13/4#art-9