Art. 13
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 2 feb 1995
1. La primera inscripción registral se practicará de oficio por la autoridad laboral en el plazo de los cinco días siguientes a la concesión de la autorización administrativa, haciendo constar los siguientes datos: a) Identificación de la empresa de trabajo temporal. b) Identificación del empresario individual o de la persona jurídica, así como de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración en ésta, ámbito geográfico y profesional de actuación, número de autorización administrativa y vigencia de la misma. c) Domicilio de la empresa y de los centros de trabajo. d) Garantía financiera, expresando su importe y la forma en que ha quedado constituida. 2. La autoridad laboral, en el plazo de los cinco días siguientes a aquél en que la empresa comunique los cambios que afecten a los párrafos a) y b) del artículo 16.2 de esta norma, practicará el correspondiente asiento registral, a cuyo efecto la empresa aportará en su caso certificación de inscripción del Registro Mercantil o del correspondiente Registro de Cooperativas. Asimismo, se practicarán los asientos registrales relativos a los cambios en la cuantía y forma de constitución de la garantía financiera y el cese en la actividad de empresa de trabajo temporal. 3. El Ministro de Trabajo y Seguridad social o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, haya acordado la suspensión de actividades por haber incurrido la empresa en reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 19.3 de dicha Ley, lo pondrá en conocimiento de la autoridad laboral que haya concedido la autorización administrativa, que practicará el correspondiente asiento registral.
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eli/es/rd/1995/01/13/4#art-13