Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 19 jun 2007
La remisión de la información al Registro se realizará mediante los procedimientos, formatos y modelos que se contienen en los anexos I y II. El funcionamiento del Registro se ajustará a lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
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eli/es/rd/2007/03/23/398#art-9