Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 19 jun 2007
Para la cancelación de los datos relativos a contratos de seguro contenidos en el Registro, las entidades aseguradoras comunicarán con la periodicidad prevista en el artículo 6 aquellos contratos de seguro sobre los que se haya satisfecho el pago de una prestación que haya dado lugar a la extinción del contrato, considerando como tal, a estos efectos, el rescate total del seguro de vida. La comunicación se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el anexo I.
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eli/es/rd/2007/03/23/398#art-8