Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 19 jun 2007
1. Las entidades aseguradoras que celebren o hayan celebrado contratos de seguros a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, y siempre que se encuentren en vigor, tienen el deber de comunicar al Registro los datos que se especifican en el artículo 6 de este real decreto, con la periodicidad establecida en el citado artículo y en la disposición transitoria única y mediante el procedimiento que se recoge en el anexo I. 2. Las entidades aseguradoras deberán comunicar al Registro, en los términos, con el contenido y en la forma que se establecen en el artículo 8 de este real decreto y en su anexo I, que la prestación derivada de un determinado contrato que figura en el Registro ha sido satisfecha. 3. Las entidades aseguradoras responden directamente frente a los interesados de las omisiones y errores en la comunicación de datos al Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, sin perjuicio de la sanción administrativa que se les pueda imponer.
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eli/es/rd/2007/03/23/398#art-5