Art. 17
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 17

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En vigor desde 19 jun 2007
A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el órgano encargado de la gestión del Registro remitirá semanalmente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante los procedimientos que se recogen en el anexo I, una relación de las incidencias significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación, según el formato descrito en el apartado 3 del anexo II. Se consideraran incidencias significativas las deficiencias y errores en el envío de la información por la entidad aseguradora previstos en el anexo, siempre que no hayan sido subsanadas o corregidas conforme a lo indicado en los citados anexos.
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eli/es/rd/2007/03/23/398#art-17