Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 29
37 / 37En vigor desde 22 may 2026
1. Los actos y resoluciones dictados por la Presidencia y el Consejo Rector podrán ser recurridos en alzada, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. Finalizada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso administrativo, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2. Los actos y resoluciones dictados en materia de Mutualismo Judicial por la persona titular de la Dirección de la Mutualidad y por el Consejo General en el ámbito de sus competencias, no ponen fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular de la Presidencia del organismo conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Agotada la vía administrativa, podrán recurrirse en vía judicial con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior y, en todo caso, ponen fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y las dictadas en materia de personal por la persona titular de la Dirección de la Mutualidad. Asimismo, quedan exceptuadas aquellas resoluciones que, conforme a una norma con rango de ley, agoten la vía administrativa. En estos supuestos, las resoluciones podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo según lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
4. El recurso extraordinario de revisión puede interponerse en la forma y con los requisitos que determina el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Proeli/es/rd/2026/05/20/397#art-29