Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Del Consejo General
Art. 15
23 / 37En vigor desde 22 may 2026
1. El Consejo General, órgano de participación de los mutualistas en el control y vigilancia de la actividad de la Mutualidad, está constituido por dos miembros de cada uno de las siguientes Carreras o Cuerpos:
a) De la Carrera Judicial, designados por el Consejo General del Poder Judicial.
b) De la Carrera Fiscal, designados por la persona titular de la Fiscalía General del Estado.
c) Del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
d) De los Cuerpos de Médicos Forenses y de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
e) De los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa y de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
f) Del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.
g) Del Cuerpo de Auxilio Judicial y del Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
2. Los miembros relacionados en la letra c) a la g) del apartado anterior, serán designados por la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, oídas las asociaciones profesionales reconocidas de forma oficial y las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, a propuesta de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia.
3. El Consejo General elige, por mayoría simple, a quienes ejerzan la Presidencia y la Vicepresidencia, de entre sus miembros.
4. La persona titular de la Vicepresidencia del Consejo General ostentará las funciones de quien ejerza la Presidencia en caso de vacante, ausencia, enfermedad, renuncia u otra causa legal. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad, renuncia u otra causa legal de la persona que ostente la Vicepresidencia, será sustituida por el Consejero o la Consejera de mayor antigüedad, teniendo en cuenta la fecha de ingreso en su Carrera o Cuerpo.
5. Como titular de la Secretaría del Consejo General, con voz pero sin voto, actúa quien esté a cargo de la Secretaría General de la Mutualidad.
6. En todos los nombramientos se debe tener en cuenta el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo y en la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
7. El órgano que nombra a cada uno de los miembros del Consejo General, designa también su suplente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad, renuncia u otra causa legal.
8. La duración del mandato es de cuatro años. Si, por alguna de las causas contempladas en el apartado anterior, cualquiera de sus miembros no puede finalizar su mandato, se procederá por el director o la directora del Organismo Autónomo Mutualidad General Judicial al nombramiento del suplente designado para sustituirle, extendiéndose su mandato al tiempo que reste para agotar el mandato del sustituido o sustituida.
9. En el plazo máximo de un año, desde la expiración del mandato del Consejo General, deberá designarse al nuevo Consejo General hasta cuya constitución, el anterior actuará en funciones.
10. Los miembros del Consejo General pierden su condición por acuerdo del órgano que los hubiere designado.
11. Los miembros que componen el Consejo General deben concurrir a todas sus sesiones, salvo causa debidamente justificada, bien sea de forma presencial o a distancia.
12. La condición de miembro del Consejo General es incompatible con el ejercicio simultáneo del cargo de Delegado o Delegada Provincial, así como con la prestación de servicios en el Organismo Autónomo Mutualidad General Judicial como empleado o empleada de la misma, cualquiera que sea su régimen funcionarial, estatutario o laboral.
13. El ejercicio de las funciones en el seno del Consejo General es gratuito y no implica relevación de funciones. La concurrencia a las sesiones de este órgano colegiado no conllevará la percepción de asistencias conforme a lo definido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, sin perjuicio de las dietas por manutención o gastos de transporte que fueran reconocidos de acuerdo con la normativa vigente.
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Proeli/es/rd/2026/05/20/397#art-15