Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 3 abr 1996
Los datos identificativos de la prestación que haya sido objeto de inscripción se actualizarán en la forma y plazos que se establezcan en la Resolución a la que se hace referencia en el artículo 5 de este Real Decreto.
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eli/es/rd/1996/03/01/397#art-7