Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 16 abr 1990
La idoneidad de los diversos materiales relacionados en el artículo 3.° para ser utilizados en contacto con los alimentos y productos alimentarios, se fijará para cada tipo de material por su regulación específica, que contendrá las prescripciones siguientes: a) La lista positiva de sustancias y materias cuyo empleo queda autorizado; con expresión, en su caso, de los porcentajes máximos de utilización. b) Los criterios de pureza de estas sustancias o materia. c) Las condiciones particulares de empleo de estas sustancias o materias y/o de los materiales y objetos en los cuales han sido utilizadas. d) Cesiones y/o extracciones máximas admisibles. e) Prescripciones destinadas a proteger la salud humana, frente a eventuales riesgos, derivados de contactos bucales con los materiales y objetos. f) Otras prescripciones que permitan asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo. g) Definición de los métodos de toma de muestras, de ensayo y análisis que permitan la verificación del cumplimiento de las prescripciones establecidas en el presente Real Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen.
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eli/es/rd/1990/03/16/397#art-4