Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 22 may 2025
1. A efectos de lo establecido en el artículo 3.2, se considerará pareja de hecho la compuesta por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, convivan de manera estable con análoga relación de afectividad a la conyugal. 2. La existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en los registros específicos existentes, expedida por los mismos, así como, en los supuestos de inexistencia de dicha inscripción, mediante instrumento notarial en el que conste la existencia de la relación de análoga afectividad que la conyugal. 3. El titular del pasaporte de servicio deberá informar al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de la disolución de su relación con su pareja de hecho de manera análoga a como acreditó su existencia. Dispondrá para ello del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a que se produzca la disolución a efectos legales.
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eli/es/rd/2025/05/20/396#art-4