Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 22 may 2025
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación podrá, previa valoración de las circunstancias del caso, expedir el pasaporte de servicio a las siguientes personas, siempre y cuando se encuentren en posesión de pasaporte ordinario español vigente: a) Personal funcionario de la Administración General del Estado destinado en las Misiones Diplomáticas, las Representaciones Permanentes y las Oficinas Consulares de España a quien la normativa vigente no considere titular directo del derecho a poseer un pasaporte diplomático. b) Personas que, sin ser consideradas titulares directas del derecho a poseer un pasaporte diplomático, participen en la Acción Exterior del Estado de manera habitual, en el marco de convenios de colaboración o en proyectos de cooperación o hermanamiento. c) Personal funcionario del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que realice misiones oficiales en el exterior y que por sus características o las del país receptor así lo requiera. d) Personas que se desplacen al exterior para realizar prácticas profesionales o de formación en alguno de los órganos del Servicio Exterior del Estado por un período no inferior a nueve meses. e) Personal de las Fuerzas Armadas desplegado en misiones militares en el extranjero por un período no inferior a tres meses. f) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado desplegado en misiones militares o civiles en el extranjero por un período no inferior a tres meses. g) Excepcionalmente, personal laboral de las Misiones Diplomáticas, las Representaciones Permanentes y las Oficinas Consulares de España que ostente la nacionalidad española, cuando las circunstancias del país en el que ejerza su actividad laboral así lo aconsejen. h) Personas que realicen, con carácter temporal, misiones oficiales en el exterior que por sus características lo requieran, y para las que no se considere oportuna la expedición de un pasaporte diplomático. 2. Se expedirá un pasaporte de servicio al cónyuge o a la pareja de hecho del titular directo, siempre que conviva o vaya a convivir con el titular en el extranjero y cuando las condiciones del país receptor lo requieran, a juicio del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. 3. La concesión del pasaporte de servicio comprenderá a los hijos menores y a los restantes familiares directos hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad mayores de edad cuando resulte acreditada su dependencia del titular, siempre que convivan o vayan a convivir con el titular en el extranjero y cuando las condiciones del país receptor lo requieran, a juicio del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. 4. En ningún caso podrá concederse el pasaporte de servicio a las personas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 2.1 del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características.
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eli/es/rd/2025/05/20/396#art-3